TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PRESENTADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LGCG


C. PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
P r e s e n t e.

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I y el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar por su digno conducto, a efecto de que sea turnada la Cámara de Senadores para trámite preferente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para transparentar y armonizar la información financiera relativa a la aplicación de los recursos públicos en los distintos órdenes de gobierno.

Todo ciudadano debe tener la certeza de que los impuestos que recauda el Estado se destinan a acciones en beneficio de la sociedad. Una forma de asegurar que los recursos públicos no sean distraídos para otros fines, es la de establecer los mecanismos adecuados de rendición de cuentas, de control y de auditoría. Es por ello que, en los últimos años, se han aprobado diversas reformas a la Constitución y se han emitido nuevos ordenamientos como la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. Todas ellas han contribuido a construir el andamiaje legal que hoy permite que haya mayor orden y certeza en el ejercicio de los recursos públicos.

Sin embargo, es necesario fortalecer aún más nuestro marco normativo toda vez que en varios entes públicos persiste la opacidad en el manejo de los recursos públicos. Por ello, es indispensable que el ejercicio del gasto sea transparente; que los ciudadanos sepamos cuánto se ha gastado, qué es lo que se ha comprado y qué beneficio se generará con esas erogaciones. Ese es precisamente el objetivo de esta iniciativa: transparentar el gasto público en todos los órdenes de gobierno.

Se trata de una iniciativa que busca que la información financiera se presente de forma clara, sencilla y accesible no sólo a los órganos de fiscalización y evaluación, sino a la sociedad en general. Lo anterior tiene un doble propósito. Primero, que la sociedad cuente con mayor y mejor información que le permita involucrase a mayor profundidad con sus gobiernos y, con ello, tener capacidad de demandar más y mejores resultados. Y, segundo, cerrarle espacios a la corrupción y a los desvíos de recursos públicos, permitiendo a los órganos fiscalizadores conocer la información financiera fidedigna sobre el uso de los recursos, con el objeto de sancionar las prácticas indebidas e inhibir las mismas.

Para lograr esos objetivos, la iniciativa que se somete a su análisis tiene dos características esenciales. La primera de ellas radica en el establecimiento de reglas de transparencia para toda la información financiera generada durante el proceso presupuestario. Es decir, desde la elaboración de los presupuestos hasta la rendición de cuentas. La segunda consiste en la aplicación general de estas disposiciones, armonizando la presentación de la información financiera de todos los entes públicos; es decir, se obliga a las autoridades de los órdenes de gobierno federal, del Distrito Federal, estatal y municipal, a ser transparentes, a dar cuentas claras y a informar a los ciudadanos, a través de documentos homogéneos que permitan analizar y comparar el desempeño de los entes públicos. Con ello, los ciudadanos podrán evaluar la gestión de sus gobernantes y exigirles una debida rendición de cuentas.

La Ley General de Contabilidad Gubernamental, aprobada por esa Soberanía en el año 2008, ha constituido un gran avance para fortalecer la rendición de cuentas, a través del establecimiento de disposiciones aplicables a los distintos órdenes de gobierno, que rigen la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.
Cabe destacar que la Ley General de Contabilidad Gubernamental tiene su fundamento en el artículo 73, fracción XXVIII, constitucional, el cual dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad:
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

Así, la Ley General de Contabilidad Gubernamental contiene diversas disposiciones que tienen por objeto regular la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para garantizar su armonización en los distintos órdenes de gobierno.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene por objeto reforzar las reglas existentes en la Ley General de Contabilidad Gubernamental para la presentación homogénea de la información financiera durante todo el proceso de administración y aplicación de los recursos públicos en todos los órdenes de gobierno.

Lo anterior, para garantizar la armonización de la información financiera y, con ello, permitir tanto a los órganos fiscalizadores y evaluadores, como a la sociedad en general, tener acceso a información fidedigna que permita hacer efectiva la rendición de cuentas de los entes públicos de todos los órdenes de gobierno, en el manejo y aplicación de los recursos públicos que son propiedad de todos los mexicanos.

Para lograr dicha armonización en la información financiera, se estima fundamental aprovechar el diseño institucional que actualmente opera conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental. A través del Consejo Nacional de Armonización Contable, integrado por representantes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, se establecerán las normas y los formatos para armonizar la información. Asimismo, tendrá participación el Comité Consultivo ya existente en términos de la referida ley, en el cual intervienen también instituciones privadas especialistas en la materia, para enriquecer y fortalecer los trabajos del Consejo.

Adicionalmente, esta iniciativa, de ser aprobada por esa Soberanía, fortalecerá el ciclo de la hacienda pública en todas sus etapas, a partir de la planeación y hasta la rendición de cuentas, a través de la información que genere el Presupuesto Basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño, para que el gasto público cumpla de mejor manera con los principios de eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia.
Con base en los objetivos generales anteriormente descritos, la presente iniciativa incluye las siguientes propuestas que se someten a consideración de esa Soberanía:
  • Se establecen reglas para armonizar la información financiera del ciclo hacendario, relativa a la programación, presupuesto, ejercicio, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de los recursos públicos así como para los procesos de implantación y operación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño. Para tal efecto, la armonización se realizará con base en las directrices que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable.
  • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales, facilitarán el acceso a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el respectivo orden de gobierno, a través del establecimiento de enlaces electrónicos en sus páginas de Internet.
    • En el caso de municipios menores a 25 mil habitantes, las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas auxiliarán a los municipios, tanto integrando su información financiera como difundiéndola en la página de Internet de dichas secretarías.
  • A efecto de fomentar la calidad en la información, se faculta al Comité Consultivo previsto actualmente en la Ley, para evaluar este aspecto, así como para emitir recomendaciones a los entes públicos y proponer al Secretario Técnico del Consejo la emisión o modificación de las normas y formatos a fin de mejorar y uniformar la presentación de dicha información.
  • Se señalan rubros específicos de información que deben incluir los entes públicos en sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos, tales como sus fuentes de ingresos, sus obligaciones de deuda pública, sus principales programas y proyectos, los pagos efectuados a sus servidores públicos por concepto de remuneraciones; los pagos por pensiones, gastos de inversión, así como sus proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, el listado de programas que serán sometidos a evaluación del desempeño, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados.
  • Toda la información financiera deberá difundirse en Internet en un lenguaje sencillo y plasmarse en un formato accesible para facilitar su uso a la población.
  • Previo a la presentación al poder legislativo o ayuntamiento correspondiente del proyecto de presupuesto de egresos, la información relativa a la evaluación del desempeño de los programas y políticas públicas deberá difundirse en Internet.
  • Se prevé la publicación de los calendarios de ingreso y gasto en los respectivos medios oficiales de difusión y en Internet, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del presupuesto correspondiente.
    • Se incluye la obligación de registrar en los sistemas contables, los documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el Consejo.
    • Asimismo, los entes públicos implementarán programas para realizar los pagos directamente en forma electrónica, mediante abono en las cuentas bancarias de los beneficiarios.
  • Para la presentación de la información financiera y la Cuenta Pública se deberán registrar ante la Tesorería de la Federación las cuentas bancarias específicas creadas por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y convenio de reasignación con el fin de transparentar el ejercicio de los recursos federales entregados a los gobiernos locales.
  • Para garantizar la armonización de la información y fortalecer la rendición de cuentas, se establece que no podrán realizarse traspasos de recursos entre las cuentas específicas, así como que existirán cuentas por cada ejercicio fiscal; entre otras.
  • Se establece la información financiera que las entidades federativas deberán hacer pública, relativa a los recursos federales que reciban y a su vez los que por su conducto sean ministrados a los municipios, a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los organismos descentralizados estatales, universidades públicas, asociaciones civiles y demás beneficiarios.
  • Asimismo, se otorgará acceso a los sistemas de información a la Auditoría Superior de la Federación e instancias de fiscalización, de control y evaluación de las entidades federativas, dentro del marco de sus respectivas atribuciones, para comprobar el cumplimiento en la entrega de la información relacionada con la aplicación de los recursos federales y sus resultados.
  • Se especifica la información que deberán incluir las entidades federativas en los informes trimestrales, relativa a los fondos de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y de Aportaciones para la Educación Tecnología y de Adultos, estableciendo la obligación de publicarla en sus respectivas páginas de Internet para mayor transparencia.
  • Las entidades federativas, tratándose de los recursos correspondientes al Sistema de Protección Social en Salud, deberán comunicar trimestralmente a la Secretaría de Salud, la información referente al personal comisionado, los pagos retroactivos y los pagos diferentes al costo de la plaza.
  • La reforma también prevé la obligación para las entidades federativas de incluir en los informes trimestrales que en cumplimiento de lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal se remiten al Congreso de la Unión, información sobre la aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, en las obras y acciones que beneficien directamente a la población en rezago social y pobreza extrema.
  • Asimismo, incorpora la obligación para la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal de remitir trimestralmente la información citada en el párrafo anterior a la Cámara de Diputados y de ponerla a disposición del público en general a través de su página de Internet, señalando asimismo que debe actualizarse con la misma periodicidad.
  • A fin de hacer más transparente el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y poner la información a disposición de la población, se establece la obligación para dichos niveles de gobierno de difundir en Internet la información relativa al ejercicio de los recursos del mismo, para lo cual deberán especificar las obligaciones financieras solventadas, los pagos de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y de las acciones realizadas para atender las necesidades vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
  • Asimismo, la presente reforma prevé transparentar el ejercicio y destino de los recursos públicos ministrados a las entidades federativas por concepto de los fondos de ayuda federal en materia de seguridad pública, estableciendo la obligación para éstas de incluir en la generación periódica de los estados e información financiera, aquélla relativa a: i) al ejercicio, destino, y resultados obtenidos con los recursos de los fondos; ii) disponibilidades financieras de los mismos; y iii) presupuesto comprometido, devengado y pagado. Dicha información deberá ser difundida en Internet y estar claramente asociada con los objetivos de las estrategias definidas previamente por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
  • Se prevé incorporar el mandato a las entidades federativas de incluir en los informes trimestrales, información relativa a las características de las obligaciones en materia de saneamiento financiero y aquéllas establecidas en el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando entre otros rubros: i) el tipo de obligación; ii) el fin, destino y objeto; iii) el acreedor, proveedor o contratista; iv) Importe total; v) importe y porcentaje del total que se paga o garantiza con los recursos de dichos fondos; v) plazo; vi) tasa a la que, en su caso, esté sujeta, y vii) información específica respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas destinados al saneamiento financiero.
  • Se prevé incorporar un Capítulo V referente a la información sobre la evaluación y rendición de cuentas, lo que permitirá armonizar la información que en dichos rubros presentan y ponen a disposición del público los entes públicos.
  • En este capítulo se prevé la obligación para los entes públicos de publicar en sus páginas de Internet los programas que serán objeto de evaluación durante el ejercicio fiscal correspondiente, a través de su programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño. Asimismo, las evaluaciones realizadas durante el ejercicio fiscal, los resultados de las mismas y las personas que las llevaron a cabo.
  • Respecto de los recursos federalizados, se establece que las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, publicarán en sus páginas de Internet el programa anual de evaluaciones, las metodologías e indicadores de desempeño, que le hayan autorizado a cada unidad de evaluación local.
  • Se establece la obligación de mantener actualizados los indicadores y de incluir éstos en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública. La información respecto de las adecuaciones que se realicen a los indicadores correspondientes a los recursos ministrados a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, así como la justificación de las mismas, deberán entregarse a más tardar el último día hábil de mes de abril a la Cámara de Diputados.
  • Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del avance alcanzado por los gobiernos locales, en la implantación y operación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño, en lo que corresponde a los recursos federales transferidos, y en su caso, las medidas que se aplicarán coordinadamente entre estos órdenes de gobierno para el logro de los objetivos definidos en las disposiciones aplicables.
  • A fin de trasparentar el destino de los recursos, se incorpora la obligación de incluir en los Informes Trimestrales y en la Cuenta Pública la información referente al ejercicio y destino del gasto federalizado, el reintegro de los recursos federales no devengados por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Asimismo, a fin de armonizar la presentación de la información, se indica que ésta deberá presentarse en los formatos aprobados por el Consejo.
  • Por otra parte, se establece que la Auditoría Superior de la Federación y las instancias de fiscalización locales serán responsables de vigilar la calidad de la información que proporcionen las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados, así como la obligación para la Auditoría Superior de la Federación de informar en su programa anual de auditorías, sobre la realización de éstas respecto del gasto público federalizado.
  • Adicionalmente, a fin de guardar la congruencia en el ordenamiento que se prevé reformar, se recorre el Título referente a las Sanciones.
    • Con el objeto de fortalecer el régimen de transparencia y difusión de la información financiera aplicable a los tres órdenes de gobierno, y en congruencia de que se trata de obligaciones previstas en un ordenamiento federal, se incorpora en la ley un tipo penal que sanciona el incumplimiento doloso de las obligaciones previstas en el Título Quinto.
  • Las disposiciones transitorias pretenden otorgar una vacatio legis que permita a los distintos órdenes de gobierno dar cumplimiento a las disposiciones de la presente reforma.
Cabe destacar que la iniciativa es congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual dentro del Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos, en su apartado 2.1. Política hacendaria para la competitividad, contempla como uno de sus objetivos el contar con una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promueva el desarrollo en un entorno de estabilidad económica, así como es congruente con la estrategia 1.3. de dicho objetivo: garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente, así como para destinar más recursos al desarrollo social y económico.

Finalmente, es preciso señalar que, con el objetivo de promover la cooperación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y facilitar la consecución de objetivos prioritarios para la nación, el Poder Constituyente Permanente aprobó recientemente la reforma constitucional que faculta al Presidente de la República para remitir al Congreso dos iniciativas para trámite preferente al inicio de cada primer periodo de ordinario de sesiones, las cuales deberán ser dictaminadas y votadas por el órgano legislativo antes de que concluya dicho periodo.

Así, el pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que dispone que el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la cámara de origen en un plazo máximo de treinta días naturales. En caso contrario, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En su caso, la cámara revisora deberá discutir y votar la iniciativa en el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que la cámara de su origen.

El Ejecutivo Federal a mi cargo considera que dada la relevancia de las reformas contenidas en la presente iniciativa, su discusión y votación resulta inaplazable, motivo por el cual, en ejercicio de las facultades previstas en la fracción I y el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete por su conducto a la consideración de la Cámara de Senadores, para su trámite preferente, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, PARA TRANSPARENTAR Y ARMONIZAR LA INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS EN LOS DISTINTOS ÓRDENES DE GOBIERNO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Título Quinto y los artículos 56 y 57, y se adicionan los artículos 58 a 83, así como el Título Sexto con los artículos 84, 85 y 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

TÍTULO QUINTO

De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 56.- La información financiera de los entes públicos correspondiente a las etapas de programación, presupuesto, ejercicio, evaluación y rendición de cuentas, a que se refiere este Título, deberá presentarse conforme a las normas y los formatos, con la estructura y contenido de la información, que para tal efecto establezca el Consejo y difundirse de manera permanente en la página de Internet del respectivo ente público.

Dicha información se anexará a los informes periódicos y a la cuenta pública a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, en un apartado específico e independiente de la información prevista en dicho Título. Asimismo, la información se difundirá en Internet, sin perjuicio de que se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales para publicarla en los medios oficiales de difusión y, en su caso, para dar a conocer mayor información a la prevista en el presente Título.

Artículo 57.- La Secretaría de Hacienda y las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas establecerán, en su respectiva página de Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden de gobierno. En el caso de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, incluirán también la información financiera de los municipios de la entidad federativa o, en el caso del Distrito Federal, de sus demarcaciones territoriales.
Para efectos del presente Título, las secretarías de finanzas o sus equivalentes, deberán apoyar a los municipios que tengan una población menor a veinticinco mil habitantes, a integrar la información financiera correspondiente y deberán difundirla en las páginas de Internet de éstas.
Artículo 58.- La información financiera que deba incluirse en Internet en términos de este Título deberá publicarse por lo menos trimestralmente, y difundirse en dicho medio dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de, por lo menos, los últimos seis ejercicios fiscales.

Artículo 59.- El Comité evaluará anualmente la calidad de la información financiera que difundan los entes públicos en Internet y, en su caso, podrá emitir recomendaciones al ente público correspondiente y proponer al Secretario Técnico la emisión o modificación de las normas y los formatos que permitan mejorar y uniformar la presentación de dicha información.

Las recomendaciones y propuestas del Comité, así como las respuestas que reciba sobre las mismas, se difundirán en la página de Internet a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. El Comité, procurará que la información se presente de la forma más accesible y comprensible para el público en general.

El Secretario Técnico establecerá los formatos, con la estructura y contenido de la información correspondiente, la metodología para la evaluación y los mecanismos para el seguimiento de las recomendaciones a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

De la Información Financiera Relativa a la Elaboración de las Iniciativas de Ley de Ingresos y los Proyectos de Presupuesto de Egresos

Artículo 60.- Las disposiciones generales aplicables al proceso de integración de la información financiera de las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos, deberán publicarse en los medios oficiales de difusión y en las respectivas páginas de Internet.

Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, así como las demarcaciones territoriales el Distrito Federal, deberán incluir en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente:
I.          Leyes de Ingresos:
a)         Las fuentes de sus ingresos, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo participaciones; los recursos federales transferidos por la Federación a través de los fondos de aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y
b)        Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier vehículo considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos;
II.         Presupuestos de Egresos:
a)         Las prioridades de gasto, los programas y proyectos principales, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, desglosando remuneraciones ordinarias y extraordinarias, contrataciones de personal eventual y honorarios; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros;
b)        El listado de programas que serán sometidos a evaluación del desempeño, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y
c)         La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativa, funcional, programática, económica, geográfica y sus interrelaciones que permitan, sobre una base comparable y oportuna, contar con el suficiente nivel de análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Consejo establecerá las normas, metodologías, clasificadores y los formatos, con la estructura y contenido de la información, para armonizar la elaboración y presentación de los documentos señalados en este artículo.

Artículo 62.- El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, elaborarán y difundirán en sus respectivas páginas de Internet documentos dirigidos a la ciudadanía que expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles, el contenido de la información financiera a que se refiere el artículo anterior.
El Consejo establecerá las normas y los formatos con la estructura y contenido de la información que regirán la elaboración de los documentos señalados en el párrafo anterior y para armonizar su presentación y contenido.

CAPÍTULO III

De la Información Financiera Relativa a la Aprobación de las Leyes de Ingresos y de los Presupuestos de Egresos

Artículo 63.- Las disposiciones generales aplicables a la integración de la información financiera durante el proceso de aprobación de las leyes de ingresos y presupuestos de egresos, deberán publicarse en los medios oficiales de difusión y en las respectivas páginas de Internet.

Artículo 64.- La información relativa a la evaluación del desempeño de los programas y políticas públicas deberá difundirse en Internet antes de la presentación del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, al poder legislativo o, en su caso, al ayuntamiento y actualizarse al menos cada trimestre.

Artículo 65.- Los poderes legislativos y los ayuntamientos informarán a la población en general, a través de Internet, la composición final de las leyes de ingresos y de los presupuestos de egresos aprobados, dando cuenta de las sesiones llevadas a cabo para la discusión y votación de dichos ordenamientos, las cuales deberán ser siempre públicas; de la información relativa a las evaluaciones de desempeño que se tomó en cuenta para la toma de decisiones; así como de las razones que justifican las modificaciones al proyecto de presupuesto.
Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios, así como las demarcaciones territoriales el Distrito Federal, incluyendo a sus demarcaciones territoriales, deberán actualizar los documentos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, con base en las leyes de ingresos y presupuestos aprobados por el respectivo poder legislativo o, tratándose de los municipios, los presupuestos aprobados por sus ayuntamientos.

CAPÍTULO IV

De la Información Financiera Relativa al Ejercicio Presupuestario

Artículo 66.- Los entes públicos deberán publicar en sus respectivos medios oficiales de difusión y en Internet, los calendarios de ingresos de los respectivos órdenes de gobierno, así como los calendarios de presupuesto, con base mensual, autorizados a los entes públicos, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del presupuesto correspondiente.

Artículo 67.- Los entes públicos deberán registrar en los sistemas respectivos, los documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el Consejo.
Los entes públicos implementarán programas para realizar los pagos directamente en forma electrónica, mediante abono en las cuentas bancarias de los beneficiarios.
Los entes públicos deberán publicar en Internet, una versión sencilla y accesible para la población, del avance en la información financiera que refleja el gasto comprometido y devengado, y relacionarlo con el destino del gasto y el beneficio o impacto que se pretende lograr en la población con esas erogaciones.

Artículo 68.- La presentación de la información financiera y la Cuenta Pública de la Federación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a esta Ley y, por lo que se refiere a los recursos federales transferidos a dichos órdenes de gobierno, observarán las disposiciones específicas de las leyes citadas en el párrafo anterior y de la Ley de Coordinación Fiscal, así como las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 69.- Para la presentación de la información financiera y la cuenta pública, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, registrarán ante la Tesorería de la Federación e informarán a los órganos de control y fiscalización locales y federales, las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos federales a ser transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Para efectos de la presentación de la información financiera y la cuenta pública, deberá existir una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales y no podrán realizarse traspasos de recursos entre dichas cuentas ni hacia cuentas en las que se disponga de otro tipo de recursos.
En las cuentas bancarias productivas específicas se manejarán exclusivamente los recursos del ejercicio fiscal respectivo y sus rendimientos, y no podrá incorporar recursos locales ni las aportaciones que realicen, en su caso, los beneficiarios de las obras y acciones.
Los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a dichas cuentas bancarias productivas específicas, a través de las tesorerías de las entidades federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones de las entidades federativas o municipios, así como las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos:
I.       Mantener registros específicos de cada fondo, programa o convenio debidamente actualizados, identificados y controlados, así como la documentación original que justifique y compruebe el gasto incurrido. Dicha documentación se presentará a los órganos competentes de control y fiscalización que la soliciten;
II.      Abstenerse de transferir recursos entre los fondos y hacia cuentas en las que se disponga de otro tipo de recursos por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
III.     Cancelar la documentación comprobatoria del gasto, con la leyenda “Operado” o como se establezca en las disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones, programa o convenio respectivo;
IV.     Realizar conforme a la normativa aplicable el registro contable, presupuestario y patrimonial de las operaciones realizadas con los recursos federales;
V.      Dentro del registro contable a que se refiere la fracción anterior, concentrar en un solo apartado todas las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier vehículo considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables, y
VI.     Coadyuvar con la fiscalización de las cuentas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. Para ello, las instancias fiscalizadoras competentes verificarán que los recursos federales que reciban las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal y local.

Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en los artículos 79, 85, 107 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 48 y 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán informar de forma pormenorizada sobre el avance físico de las obras y acciones respectivas y, en su caso, la diferencia entre el monto de los recursos transferidos y aquéllos erogados, así como los resultados de las evaluaciones que se hayan realizado.

Artículo 72.- Las entidades federativas remitirán a la Secretaría de Hacienda, a través del sistema de información a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información sobre el ejercicio y destino de los recursos federales que reciban dichas entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los organismos descentralizados estatales, universidades públicas, asociaciones civiles y otros terceros beneficiarios.
Dicha información deberá contener como mínimo los siguientes rubros:
I.       Grado de avance en el ejercicio de los recursos federales transferidos;
II.      Recursos aplicados conforme a reglas de operación;
III.     Proyectos, metas y resultados obtenidos con los recursos aplicados, y
IV.     La demás información a que se refiere este Capítulo.
La Secretaría de Hacienda dará acceso al sistema de información a la Auditoría Superior de la Federación y a las demás instancias de fiscalización, de control y de evaluación federales y de las entidades federativas que lo soliciten, con el propósito de que puedan verificar, dentro del marco de sus respectivas atribuciones y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales, el cumplimiento en la entrega de la información, su calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales.

Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar información relativa al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, conforme a lo siguiente:
I.       Las entidades federativas deberán entregar a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, de manera trimestral, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente, así como publicar en su respectiva página de Internet la siguiente información:
a)      El número total del personal comisionado y con licencia, con nombres, tipo de plaza, número de horas, funciones específicas, claves de pago, fecha de inicio y conclusión de la comisión o licencia, así como el centro de trabajo de origen y destino;
b)      Los pagos realizados durante el periodo correspondiente por concepto de pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco días naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar el tipo de plaza y el periodo que comprende;
c)      La información señalada en la siguiente fracción, y
II.      La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal deberá:
a)      Conciliar las cifras de matrícula escolar, correspondiente al inicio del ciclo escolar, con las entidades federativas y enviar un reporte definitivo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión durante el primer semestre del año;
b)      Conciliar el número, tipo de plazas docentes, administrativas y directivas, y número de horas, de nivel básico, normal, de educación tecnológica y de adultos, por escuela, con las entidades federativas, determinando aquéllas que cuentan con registro en la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal y las que sólo lo tienen en las entidades federativas y, en su caso, aquéllas que lo tienen en ambas;
c)      Actualizar, a más tardar el último día hábil de julio, el registro de la totalidad del personal federalizado, sin importar su situación de ocupación o vacancia, por centro de trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, así como la función que desempeña.
La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal dará acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de consulta a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten;
d)      Incluir en su página de Internet la información que sea remitida por las entidades federativas en términos del inciso anterior, particularmente respecto a:
1.      Número y tipo de las plazas docentes, administrativas y directivas existentes, el nombre y la Clave Única de Registro de Población y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave de quienes las ocupan, así como número de horas de nivel básico, normal, de educación tecnológica y de adultos, por centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios personales;
2.      Movimientos que se realicen a dichas plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situación;
3.      Relación de trabajadores comisionados por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de origen y destino, así como el inicio y la conclusión de la comisión, el pago que en su caso reciban por concepto de servicios personales, y el objeto de la comisión otorgada al trabajador para desempeñar temporalmente funciones distintas para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus derechos laborales;
4.      Relación de trabajadores con licencia por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el centro de trabajo y fechas de inicio y conclusión de la licencia otorgada por la autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un tiempo determinado otorgándose a solicitud del mismo o por dictamen médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la institución de seguridad social respectiva;
5.      Relación de trabajadores jubilados y con licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cuáles han sido las últimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilación, sus claves de pago, el último centro de trabajo al que estuvieron adscritos, así como las fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;
6.      Relación de personas contratadas por honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, así como el inicio y conclusión de su contrato, el pago que reciben por concepto de honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y
7.      Analítico de plazas, tabuladores y catálogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa;
e)      Coordinarse con las entidades federativas para que los pagos de nómina se realicen solamente a personal que cuente con Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo a las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal analizará la información proporcionada por las entidades federativas y les comunicará los casos en los que encuentre irregularidades, a efecto de corregir las mismas, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al término del trimestre respectivo;
f)       Enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, durante el primer semestre del año, el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignación salarial que no sea compatible geográficamente, cuando la ocupación sea igual o superior a dos plazas en municipios no colindantes, o temporalmente, cuando el trabajador ocupe una cantidad de plazas que superen el número de horas hábiles en un plantel; y reportar sobre la corrección de las irregularidades detectadas durante el tercer trimestre del año, y
g)      Vigilar el monto de las remuneraciones con cargo al fondo respectivo, informando a la Cámara de Diputados los casos en que superen los ingresos promedio de un docente en la categoría más alta del tabulador salarial correspondiente a cada entidad.

Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar información relativa a las aportaciones federales en materia de protección social en salud, conforme a lo siguiente:
I.       Las entidades federativas deberán entregar a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, de manera trimestral la siguiente información:
a)      El número total, nombres, códigos de plaza y funciones específicas del personal comisionado, centro de trabajo de la comisión, así como el periodo de duración de la comisión;
b)      Los pagos realizados durante el periodo correspondiente por concepto de pagos retroactivos, los cuales no podrán ser superiores a 45 días naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar el tipo de plaza y el periodo que comprende, y
c)      Los pagos realizados, diferentes al costo asociado a la plaza, incluyendo nombres, códigos, unidad o centro de trabajo del personal al que se le cubren las remuneraciones con cargo a este fondo.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal analizará la información proporcionada por las entidades federativas y les comunicarán sobre los casos en los que se encuentren diferencias, de tal manera que dichos órdenes de gobierno subsanen las mismas antes de terminar el primer mes del trimestre consecutivo al reportado, y
II.      La Secretaría de Salud del Gobierno Federal deberá:
a)      Conciliar con las entidades federativas el número y tipo de plazas de las ramas médica, paramédica y afín por centro de trabajo, identificando cuáles son de origen federal y cuáles de origen estatal;
b)      Coordinarse con las entidades federativas para que los pagos de nómina se realicen solamente a personal que cuente con Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave y Clave Única de Registro de Población, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
c)      Enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión durante el primer semestre del año que corresponda el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique que la asignación salarial no sea compatible geográficamente o temporalmente y reportar en el tercer trimestre del año respectivo, sobre la corrección de las irregularidades detectadas;
d)      Examinar el monto de las remuneraciones cubiertas con cargo al fondo, con base en la información que brinden los gobiernos locales, a efecto de comunicar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los casos en que superen los ingresos promedio de cada una de las categorías, conforme al tabulador salarial autorizado;
e)      Contar, a más tardar el último día hábil de julio de cada año con un registro actualizado de la totalidad del personal federalizado, sin importar su situación de ocupación o vacancia, por centro de trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, así como la función que desempeña.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal dará acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de consulta a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten, y
f)       Incluir en su página de Internet la información que sea remitida por las entidades federativas en términos del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, particularmente respecto a:
1. Número y tipo de las plazas existentes, el nombre y la Clave Única de Registro de Población y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave de quienes las ocupan, así como número de horas, por centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios personales;
2. Movimientos que se realicen a dichas plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situación;
3. Relación de trabajadores comisionados por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de origen y destino, así como el inicio y la conclusión de la comisión, el pago que en su caso reciben por concepto de servicios personales, y el objeto de la comisión otorgada al trabajador para desempeñar temporalmente funciones distintas para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus derechos laborales;
4. Relación de trabajadores con licencia por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el centro de trabajo y fechas de inicio y conclusión de la licencia otorgada por la autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un tiempo determinado otorgándose a solicitud del mismo o por dictamen médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la institución de seguridad social respectiva;
5. Relación de trabajadores jubilados y con licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cuáles han sido las últimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilación, sus claves de pago, el último centro de trabajo al que estuvieron adscritos, así como las fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;
6. Relación de personas contratadas por honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, así como el inicio y conclusión de su contrato, el pago que reciben por concepto de honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y
7. Analítico de plazas, tabuladores y catálogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa.

Artículo 75.- Las entidades federativas incluirán en los informes trimestrales a que se refieren los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y 46 y 47 de esta Ley, información sobre la aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, en las obras y acciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal que beneficien directamente a la población en rezago social y pobreza extrema.
La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal remitirá trimestralmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la información que reciba correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, misma que estará disponible en su página de Internet, actualizándola con la misma periodicidad.

Artículo 76.- Las entidades federativas difundirán en Internet la información relativa al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, especificando cada una de las obligaciones financieras solventadas, los pagos de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y de las acciones realizadas para atender las necesidades vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Artículo 77.- Las entidades federativas incluirán en los reportes periódicos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y difundirán en Internet la información relativa a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, incluyendo lo siguiente:
I.       La información sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos con los recursos de los fondos;
II.      Las disponibilidades financieras con que, en su caso, cuenten de los recursos de los fondos, correspondientes a otros ejercicios fiscales, y
III.     El presupuesto comprometido, devengado y pagado correspondiente al ejercicio fiscal.
La información sobre el destino de los recursos deberá estar claramente asociada con los objetivos de las estrategias definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 78.- Las entidades federativas incluirán en los informes trimestrales a que se refieren los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y 46 y 47 de esta Ley, la información relativa a las características de las obligaciones a que se refieren los artículos 37, 47, fracción II, y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando lo siguiente:
I.       Tipo de obligación;
II.      Fin, destino y objeto;
III.     Acreedor, proveedor o contratista;
IV.     Importe total;
V.      Importe y porcentaje del total que se paga o garantiza con los recursos de dichos fondos;
VI.     Plazo;
VII.    Tasa a la que, en su caso, esté sujeta, y
VIII.   Por cuanto hace a las obligaciones previstas en el artículo 47, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, los estados y los municipios, además deberán especificar lo siguiente:
a)      En el caso de amortizaciones:
1.      La reducción del saldo de su deuda pública bruta total con motivo de cada una de las amortizaciones a que se refiere este artículo, con relación al registrado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior;
2.      Un comparativo de la relación deuda pública bruta total a producto interno bruto del estado entre el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior y la fecha de la amortización, y
3.      Un comparativo de la relación deuda pública bruta total a ingresos propios del estado o municipio, según corresponda, entre el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior y la fecha de la amortización, y
b)      El tipo de operación de saneamiento financiero que, en su caso, hayan realizado.
Los datos de producto interno bruto y los ingresos propios de los estados y municipios mencionados en la fracción anterior, que se utilicen como referencia, deberán ser los más recientes a la fecha del informe, que hayan emitido el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO V

De la Información Financiera Relativa a la Evaluación y Rendición de Cuentas

Artículo 79.- Los entes públicos deberán publicar en sus páginas de Internet los programas que serán objeto de evaluación durante el ejercicio fiscal correspondiente, a través de su programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
Los entes públicos deberán publicar trimestralmente en Internet, las evaluaciones concluidas durante el periodo y los resultados de las mismas, así como informar sobre las personas que realizaron dichas evaluaciones.
Las secretarías de Hacienda y de la Función Pública y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicarán en su respectiva página de Internet el programa anual de evaluaciones, las metodologías e indicadores de desempeño, que les hayan autorizado a cada unidad de evaluación local, para evaluar la aplicación de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Asimismo, elaborarán lineamientos de evaluación que permitan homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores estratégicos y de gestión.

Artículo 80.- A más tardar el último día hábil de marzo, en los términos de las disposiciones aplicables, se revisarán y, en su caso, se actualizarán los indicadores de los fondos de aportaciones federales y de los programas y convenios a través de los cuales se transfieran recursos federales, con base en los cuales se evaluarán los resultados que se obtengan con dichos recursos. Los indicadores actualizados deberán incluirse en los informes trimestrales y en las cuentas públicas, en los términos de los artículos 48 de la Ley de Coordinación Fiscal y 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
La Secretaría de Hacienda, con el apoyo técnico de la Secretaría de la Función Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, entregará conjuntamente con las dependencias coordinadoras de los fondos, programas y convenios, el último día hábil del mes de abril de cada año a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre las adecuaciones efectuadas, en su caso, a los indicadores del desempeño, así como su justificación.
En ese mismo plazo, la Secretaría de Hacienda entregará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del avance alcanzado por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en la implantación y operación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño, en lo que corresponde a los recursos federales transferidos y, en su caso, las medidas que se aplicarán coordinadamente entre estos órdenes de gobierno para el logro de los objetivos definidos en las disposiciones aplicables.
El Consejo establecerá las normas, metodologías, clasificadores y los formatos con la estructura y contenido de la información para armonizar la elaboración y presentación de la información a que se refiere este artículo. Asimismo, tratándose de programas sociales, realizará lo anterior en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 81.- La información respecto al ejercicio y destino del gasto federalizado, así como respecto al reintegro de los recursos federales no devengados por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para efectos de los informes trimestrales y la Cuenta Pública, deberá presentarse en los formatos aprobados por el Consejo.

Artículo 82.- La Auditoría Superior de la Federación y los órganos de fiscalización locales serán responsables de vigilar la calidad de la información que proporcionen las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados.

Artículo 83.- La Auditoría Superior de la Federación deberá difundir la información de su programa anual de auditorías, relativa a las auditorías que serán realizadas respecto del gasto público federal transferido a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Dichas auditorías deberán incluir los fondos de aportaciones federales, particularmente en aquéllos fondos cuyos recursos se destinen al pago de servicios personales por la entidad federativa y a la realización de obras públicas y prestación de servicios públicos, así como a garantizar o pagar obligaciones asociadas a deuda pública o a otros pasivos de cualquier naturaleza.

TÍTULO SEXTO

De las Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las constituciones de los estados y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Las responsabilidades administrativas se fincarán, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos.

Artículo 85.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I.          Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos públicos;
II.         Alterar los documentos que integran la contabilidad de la información financiera;
III.        No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables, con información confiable y veraz;
IV.       Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico, y
V.        No tener o no conservar, en los términos de la normativa, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos y gastos de los entes públicos.
Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Artículo 86.- Se impondrá pena de dos a cinco años de prisión, y multa de cien mil a doscientos cincuenta mil días de salario mínimo general en el Distrito Federal, a quien de forma dolosa omita el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el Título Quinto de la presente Ley.
En caso de que la omisión esté referida a una operación que produjo un daño a la hacienda pública o al patrimonio de cualquier ente público, la pena será de cuatro a siete años de prisión, y multa de trescientos a quinientos mil días de salario mínimo general en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Federación, las entidades federativas, los municipios, así como las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, realizarán las reformas legales y administrativas que, en su caso, sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- La obligación de incluir la información financiera correspondiente a los seis años previos al ejercicio fiscal en curso, a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, iniciará a partir del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, presentando en dicho año únicamente la información correspondiente al ejercicio fiscal anterior. En el tercer año de vigencia de este Decreto, deberá incluirse la información de los dos ejercicios fiscales anteriores y así sucesivamente hasta incluir la información de los últimos seis años.
QUINTO.- El Consejo Nacional de Armonización Contable determinará los plazos, aplicables para cada orden de gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

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