REFORMAS A LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS


RESUMEN DEL SEMINARIO DE ANÁLISIS A LAS REFORMAS A LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.

ANTECEDENTES:

·         11/02/2013.-Iniciativa de Reforma Constitucional en materia de Responsabilidad Hacendaria y Deuda Pública.

·         27/05/2015.-Entrada en vigor del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios.

·         17/08/2015.-El ejecutivo Federal envía al Congreso de la Unión la Iniciativa de la Le de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

·         27/04/2016.-Publicación en el DOF y entrada en vigor al día hábil siguiente.

REFORMAS:

·         30/01/2018.-Primera reforma a la LDFEFM con un total de 15 artículos reformados, 5 artículos adicionados y 1 artículo derogado.

De manera enunciativa se resume las reformas realizadas en el mes de enero y que entran en vigor al día hábil siguiente (31/01/2018, con plazos diferentes establecidos en los transitorios de la reforma).

Artículo 2:
·         Se incluye un concepto en la definición de las Asociaciones Público Privadas…incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier similar de carácter local, independientemente de la denominación que utilice.
·         Se define el concepto de Disponibilidades, como los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias Federales etiquetadas.
·   Se reforma la definición de Financiamiento Neto, al sumar a las disposiciones las DISPONIBILIDADES y restarle las amortizaciones de la Deuda Pública (lo que implica un cambio en la fórmula a determinarse en el Balance Presupuestario, el cual debe modificarse por el CONAC).

Artículo 5:
·         Se adiciona un párrafo qué, en el caso de que las Entidades Federativas aprueben sus Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos después de la publicación de la LIF y el PEF, las estimaciones de Participaciones y Transferencias Federales Etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las establecidas en la LIF y PEF.
·      Se adiciona un párrafo qué, en el caso de que las Transferencias Federales etiquetadas cuya distribución por Entidad Federativa, no se encuentre disponible en el PEF, las Entidades Federativas podrán realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores.

Artículo 8:
·         Se reforma el precepto que indica que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del PE deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al Financiamiento.
Artículo 13:
·         Se adiciona un párrafo que establece qué, no se requerirá un análisis costo beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a la atención prioritaria de desastres naturales y sea financiado con ingresos de libre disposición.

Artículo 14:
·         Se reforman los porcentajes a destinarse para la amortización anticipada de la Deuda Pública derivado de la obtención de ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, 50% cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas y un 30% cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación de acuerdo al Sistema de Alertas.
·         De conformidad al artículo CUARTO TRANSITORIO del Decreto de Reforma del 30/01/2018, cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá destinar a Gasto Corriente los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición hasta el ejercicio fiscal 2018, para el ejercicio 2019, sólo podrán destinar el 5% de dichos recursos excedentes para cubrir el Gasto Corriente.
·         Se adiciona un párrafo que establece que los ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico no le serán aplicables las disposiciones para la amortización anticipada de la Deuda Pública.

Artículo 16:
·         Se reforma un artículo para precisar que el Ejecutivo de la Entidad Federativa realizará un impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura Local, así mismo realizará estimaciones sobre las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.

Artículo 22:
·         Se reforma un artículo para exceptuar la contratación de Obligaciones y Financiamientos destinados a inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, cuando se destinen para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables.


Artículo 23:
·         Se reforma un artículo para precisar que las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura Local, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones….-No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos , no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones,  así como presentar dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración  la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público.

Artículo 26:
·         Se reforman los procedimientos para financiamientos de más de 40 millones de Udis y 10 millones de Udis que soliciten Estados y Municipios, para qué, tratándose de propuestas relativas a instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales.
·         Se adicionan párrafos para qué, en caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la Fracción I del artículo 26, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financiera o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente.
·         Se adiciona un párrafo para precisar qué, en el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo párrafo de esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo, lo mismo aplicará tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total.

Artículo 29:
·         Se reforma y adiciona un párrafo para Financiamientos mayores a 100 millones de Udis, para precisar qué, en el proceso competitivo del que hace referencia el artículo 26,  el Ente Público no estará obligado a presentar las negativas de participación presentadas por las Instituciones Financieras o prestador de servicios. Y en caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será declarada desierta por única ocasión, por lo que se deberá realizar una nueva licitación pública.

Artículo 32:
·         Se reforma para precisar que en ningún caso se podrá refinanciar o reestructurar un corto plazo a un plazo mayor a un año.

Artículo 43:
·         Se reforma para precisar qué, la SHCP realizará una evaluación de los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos cuya fuente o garantía de pago sea de ingresos de libre disposición. Para aquellos casos en los que las Entidades Federativas o Municipios realicen la afectación de sus participaciones federales en garantía o como fuente de pago a través de un fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en e Financiamiento u Obligación correspondiente, se consolidarán estos con los Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o Municipio y serán computables para efectos del Sistema de Alertas.

Artículo 44:
·         Se modifica un indicador para la medición del Sistema de Alertas, indicador de Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y Contratistas, menos los montos de efectivo, bancos e inversiones temporales, sobre Ingresos totales…

Artículo 47:
·         Se reforma para precisar qué, en caso de que un Ente Público que se encuentren clasificados e un nivel de endeudamiento elevado deberán firmar un convenio con el Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa; y que el seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa.

Artículo 48:
·         Se reforma para modificar la publicación del Sistema de Alertas, trimestralmente tratándose de Entidades Federativas, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre, semestralmente, para el caso de Los Municipios, dentro de los 90 días naturales posteriores al término de cada trimestre, y; anualmente, en el caso de los Entes Púbicos distintos de la administración pública centralizada de las Entidades Federativas y los Municipios, a más tardar el último día hábil de agosto del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 51:
·         Se adiciona el párrafo que indica qué, Las Entidades Federativas o Municipios que realicen la afectación de sus participaciones federales en garantía o como Fuente de pago a través de un fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en el Financiamiento u Obligación correspondiente, deberán cumplir con los requisitos que al efecto determine el Reglamento del Registro Público Único. En los reportes que en términos de esta Ley deban presentarse respecto de los Financiamientos y Obligaciones, éstos serán consolidados con los Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o del Municipio según corresponda…

Artículo 53:
·         Se reforma y adiciona para hacer la separación del registro en el Registro Público Único, en el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá presentarse ante el RPU, en un periodo no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su contratación. Tratándose de emisión de valores, el Ente Público deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el RPU, la colocación o circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción.

TRANSITORIOS:

·         La SHCP publicará en su página oficial el último día hábil de julio de 2018 la medición del Sistema de Alertas para Municipios, lo que determinará el techo de Financiamiento para el ejercicio 2019.
·      
   Para el caso de entes públicos distintos a la administración pública centralizada, la publicación de la medición inicial del Sistema de Alertas se hará a más tardar el último día hábil de agosto de 2019.

·         Sólo se considerarán los ingresos de libre disposición destinados a un fin específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren vigentes.



Comentarios

  1. EXCELENTE PARTICIPACION COMO SIEMPRE , ME ENCANTA TU ENTUSIASMO POR ACTUALIARTE MAS Y MAS , FELICIDADES

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