Texto
Actual
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Texto
en iniciativa de Reforma
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Comentarios
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Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
XII. Entes
públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de
las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las
entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean
federales, estatales o municipales;
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Artículo
4.- ...
l. a XI.
...
XII.
Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la
Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la
Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios;
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, y las entidades de la administración pública paraestatal
federal, estatal o municipal;
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Se hace
la distinción en ÓRGANOS autónomos, para que no exista confusión entre ENTES
autónomos, conforme a la clasificación jurídica.
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Artículo 9.- El consejo tendrá las facultades siguientes:
IV. Emitir las reglas de operación
del consejo, así como las del comité;
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Artículo
9.- ...
IV. Emitir
las reglas de operación del Consejo, del comité y de los consejos de
armonización contable de las entidades federativas;
Para el
ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá auxiliarse en los consejos de
armonización contable de las entidades federativas, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley.
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Se le
otorgan facultades al Consejo (CONAC) para emitir las reglas de operación de
los consejos estatales de armonización contable así como apoyarse en dichos
consejos para el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
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Artículo
10 (no existe el 10 Bis)
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Artículo
10 Bis.- Cada entidad federativa establecerá un consejo de armonización contable,
los cuales auxiliarán al Consejo en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los
consejos de armonización contable de las entidades federativas tendrán las atribuciones
siguientes:
l. Brindar
asesoría a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de
su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, según corresponda, para dar cumplimiento
a las normas contables y lineamientos para la generación de información
financiera que emita el Consejo;
II. Establecer
acciones de coordinación entre el gobierno de su entidad federativa con los
municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, según corresponda, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Ley;
III. Requerir
información a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios
de su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, según corresponda, sobre los avances en
la armonización de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas
por el Consejo;
IV.
Analizar la información que reciban de los entes públicos de su entidad
federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político
administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
según corresponda, e informar al Secretario Técnico del Consejo los
resultados correspondientes;
V.
Proponer recomendaciones al Secretario Técnico del Consejo respecto de las
normas contables y de la
emisión de información financiera, y
VI. Las
demás que determine el Consejo.
Los
consejos de armonización contable de las entidades federativas se integrarán
y funcionarán de conformidad con las reglas de operación que emita el
Consejo.
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Todo
este artículo es de nueva creación en el cual se le otorgan atribuciones a
los consejos estatales de armonización contable, lo que implica actividades
que requerirán de recursos humanos y financieros.
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Artículo 11.- El titular de la unidad administrativa competente
en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda fungirá
como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes:
VIII. Recibir,
evaluar y dar respuesta a las propuestas técnicas que presenten el comité,
las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;
XII. Dar
seguimiento, orientar y evaluar los avances en la armonización de la
contabilidad, así como en las acciones que realicen los entes públicos para
adoptar e implementar las decisiones que emita el consejo;
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Artículo 11.-...
VIII.
Recibir, evaluar y dar respuesta a las propuestas técnicas que presenten el
comité, los consejos de armonización contable de las entidades federativas,
las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;
XII. Dar
seguimiento a los avances en la armonización de la contabilidad de los entes
públicos, con base en la información que remitan los consejos de armonización
contable de las entidades federativas y los entes públicos federales;
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Se le
confieren atribuciones a los consejos estatales de armonización contable para
presentar propuestas ante el CONAC, además que será a través de los consejos
estatales de armonización contable como se dé seguimiento al cumplimiento de
la ley.
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Artículo 15.-
El consejo, por conducto del secretario técnico, llevará un
registro de los actos que, en los términos del artículo 7 de esta Ley,
realicen los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal para adoptar e implementar
las decisiones del consejo. Para tales efectos, éstos deberán remitir la
información relacionada a dichos actos, dentro de un plazo de 15 días hábiles
contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el consejo haya
establecido para tal fin.
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Artículo
15.- ...
El
Consejo, por conducto de su Secretario Técnico, llevará un registro de los
actos que, en términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los entes
públicos de las entidades federativas y de los municipios o los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, para adoptar las decisiones del Consejo. Para tales efectos, los
consejos de armonización contable de las entidades federativas deberán
remitir la información relacionada con dichos actos, dentro de un plazo de
quince días hábiles contado a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el Consejo haya establecido para tal
fin.
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Se
cambia la redacción para reconocer a los entes públicos integrantes de las
entidades federativas, municipios o los órganos político-administrativos de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, ya que en la redacción
actual podría entenderse que son excluidos.
Así
mismo se le confiere a los consejos estatales de armonización contable la
atribución de ser a través de estos que se informe al CONAC de los actos que
realicen los entes públicos en cumplimiento a la ley.
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Artículo 25.- Los entes públicos
elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o
inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e
imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos.
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Artículo
25.- Los entes públicos, conforme lo determine el Consejo en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario
de los bienes bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e
imprescriptibles.
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El CONAC
establecerá lineamientos para el registro auxiliar de bienes inalienables e
imprescriptibles no importando su naturaleza o tipo.
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Artículo
29.- Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en
una cuenta contable específica del activo, la cual reflejará su grado de
avance en forma objetiva y comprobable.
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Artículo
29.- Las obras en proceso deberán registrarse invariablemente, en una cuenta
contable específica del activo.
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Se
elimina que la cuenta del activo en la cual se registren las obras en proceso
refleje el avance de las mismas.
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Artículo
32.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo,
los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos sobre los que
tenga derecho o de los que emane una obligación.
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Artículo
32.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los derechos
patrimoniales que tengan en fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos y
contratos análogos. Asimismo, deberán registrar en una cuenta de activo la
participación que tengan en el patrimonio o capital de las entidades de la
administración pública paraestatal, así como de las empresas productivas del
Estado.
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Se
reconoce el registro de los bienes patrimoniales derivados de fideicomisos,
de entidades de la administración pública paraestatal y de las empresas
productivas del estado.
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Artículo
46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las
dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las
entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda,
la generación periódica de los estados y la información financiera que a
continuación se señala:
I. Información
contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado de
situación financiera;
b) Estado de
variación en la hacienda pública;
c) Estado de
cambios en la situación financiera;
d) Informes
sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los
estados financieros;
f) Estado
analítico del activo;
g) Estado
analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes
clasificaciones:
i. Corto y
largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes de
financiamiento;
iii. Por moneda
de contratación, y
iv. Por país
acreedor;
II. Información presupuestaria, con la
desagregación siguiente:
a) Estado
analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos
excedentes generados;
Inciso reformado DOF 12-11-2012
b) Estado
analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las
siguientes clasificaciones:
i. Administrativa;
ii. Económica y
por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos
deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios
por Ramo y/o Programa;
Párrafo adicionado DOF 12-11-2012
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos
amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y
externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de
fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura
fiscal;
III. Información programática, con la
desagregación siguiente:
a) Gasto por
categoría programática;
b) Programas y
proyectos de inversión;
c) Indicadores
de resultados, y
IV. La información complementaria para
generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de
organismos internacionales de los que México es miembro.
Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el
de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio,
las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo
final del ejercicio.
En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y
de coberturas financieras de los entes públicos.
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Artículo
46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal
y los órganos autónomos, permitirán en la medida que corresponda, la generación
periódica de los estados y la información financiera que a continuación se
señala:
l.
Información contable, con la desagregación siguiente:
a)
Estado de actividades;
b) Estado
de situación financiera;
e) Estado de variación en la hacienda
pública;
d) Estado
de cambios en la situación financiera;
e)
Estado de' flujos de efectivo;
f) Informes
sobre pasivos contingentes;
g) Notas a
los estados financieros;
h) Estado
analítico del activo, y
i) Estado
analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las clasificaciones
siguientes:
1. Corto y
largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
2. Fuentes
de financiamiento;
3. Por
moneda de contratación, y
4. Por país
acreedor;
II. Información
presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado
analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en
clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto,
incluyendo
los ingresos excedentes generados;
b) Estado
analítico del ejercicio del presupuesto de
egresos
del que se
derivarán
las clasificaciones siguientes:
1. Administrativa;
2. Económica;
3. Por objeto del gasto, y
4. Funcional.
El
estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar
los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo y
programa;
c) Endeudamiento neto, financiamiento
menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda, y
e) Un
flujo de fondos que resuma todas las operaciones;
III. Información
programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto
por categoría programática;
b) Programas
y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados, y
IV. La información complementaria para
generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de
organismos internacionales de los que México es miembro.
Los
estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de patrimonio
deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las
entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo
final del ejercicio.
En las
cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras
de los entes públicos.
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Se
agrega dentro de la ley estados contables que ya se encontraban establecidos
en acuerdos emitidos por el CONAC.
Se
cambia la redacción para de expresarse como CAPITAL ahora se considere como
PATRIMONIO.
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Artículo
47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas
contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y
Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán producir, en la
medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con
excepción de la fracción I, inciso g) de dicho artículo, cuyo contenido se
desagregará como sigue:
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Artículo 47.- En lo relativo a las
entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública
Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda,
la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción
I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
l. a III •.•.
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Se
cambia la redacción para reconocer a las entidades de la Administración
Pública Paraestatal en lo referente a la información que deben producir sus
sistemas contables.
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Artículo
48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información
contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, incisos
a), b), c), e) y f); y fracción II, incisos a) y b).
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Artículo 48.- En lo relativo a los
ayuntamientos de los municipios o los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal y las entidades de la
Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir,
como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo
46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b)
de la presente Ley.
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Al
agregarse estados financieros al artículo 46, se actualiza la parte de la información que deben producir a
nivel municipal.
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Artículo
55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los
municipios y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la
información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48.
Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información
adicional que al respecto se requiera, en atención a las características de
los mismos.
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Artículo 55.- Las cuentas públicas de los
ayuntamientos de los municipios deberán contener la información contable y
presupuestaria a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley conforme a
lo que determine el Consejo, en atención a las características de los mismos
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Se
elimina a los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en los requisitos que deben reunir las
cuentas públicas y sólo se establecen los requisitos de las cuentas públicas
de los ayuntamientos de los municipios.
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Artículo
79.-..
Las Secretarías de Hacienda y de la Función Pública y el
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el
ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria enviarán al consejo los
criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal así como los lineamientos de evaluación que permitan homologar y
estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores estratégicos y de
gestión para que dicho consejo, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a
determinar los formatos para la difusión de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56
de esta Ley.
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Artículo 79.- ...
La Secretaría de Hacienda y el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el ámbito de
su competencia y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, enviarán al Consejo los criterios de evaluación
de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los
municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, así como los lineamientos de evaluación
que permitan homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los
indicadores para que dicho Consejo, en el ámbito de sus atribuciones, proceda
a determinar los formatos para la difusión de los resultados de las
evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.
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Se
elimina a la Secretaría de la Función Pública para que sea la encargada de
enviar al Consejo, los criterios y lineamientos de evaluación de los recursos
federales a fin que sea este último quien determine los formatos de
evaluación.
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Artículo
80.-…
La Secretaría de Hacienda, con el apoyo técnico de la
Secretaría de la Función Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, entregará conjuntamente con las dependencias
coordinadoras de los fondos, programas y convenios, el último día hábil del
mes de abril de cada año a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
un informe sobre las adecuaciones efectuadas, en su caso, a los indicadores
del desempeño, así como su justificación.
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Artículo 80.- ...
La Secretaría de Hacienda, con el apoyo
técnico del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, entregará conjuntamente con las dependencias coordinadoras de los
fondos, programas y convenios, el último día hábil del mes de abril de cada
año a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre las
adecuaciones efectuadas, en su caso, a los indicadores del desempeño, así
como su justificación.
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Se
elimina a la Secretaría de la Función Pública para ser quien informe sobre
las adecuaciones a los indicadores del desempeño.
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T R A N S I T O R I O S
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Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
emitirá las reglas de operación que deberán cumplir las entidades federativas
para la integración y funcionamiento de sus consejos de armonización
contable.
Tercero.
Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de
armonización contable a más tardar a los treinta días naturales siguientes a
la emisión de las reglas a que se refiere el artículo transitorio anterior.
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Al emitirse las reglas de operación de los
consejos estatales de armonización contable, estos deberán instalarse con las
nuevas reglas dentro de los 30 días naturales.
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