REFORMAS EN MATERIA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL PRIMERA PARTE.




REFORMAS EN MATERIA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL PRIMERA PARTE.




El día martes 8 de Septiembre del año en curso, el Ejecutivo Federal, presentó dentro de su paquete económico 2016 a la Cámara de Diputados reformas y adiciones a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las cuales se discutirán con las demás reformas a diversas leyes fiscales, así como lo referente la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos 2016.



Para hacer entendible los cambios en materia de Contabilidad Gubernamental, presento un cuadro comparativo de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y la forma en que, de ser aprobadas, cambiarían a partir del 1 de enero del año 2016.









Texto Actual
Texto en iniciativa de Reforma
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Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

XII.         Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;

Artículo 4.- ...
l. a XI. ...
XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal;


Se hace la distinción en ÓRGANOS autónomos, para que no exista confusión entre ENTES autónomos, conforme a la clasificación jurídica.
Artículo 9.- El consejo tendrá las facultades siguientes:
IV.          Emitir las reglas de operación del consejo, así como las del comité;

Artículo 9.- ...
IV. Emitir las reglas de operación del Consejo, del comité y de los consejos de armonización contable de las entidades federativas;

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá auxiliarse en los consejos de armonización contable de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.

Se le otorgan facultades al Consejo (CONAC) para emitir las reglas de operación de los consejos estatales de armonización contable así como apoyarse en dichos consejos para el cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 10  (no existe el 10 Bis)
Artículo 10 Bis.- Cada entidad federativa establecerá un consejo de armonización contable, los cuales auxiliarán al Consejo en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Los consejos de armonización contable de las entidades federativas tendrán las atribuciones siguientes:

l. Brindar asesoría a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda, para dar cumplimiento a las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo;

II. Establecer acciones de coordinación entre el gobierno de su entidad federativa con los municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley;

III. Requerir información a los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda, sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo;

IV. Analizar la información que reciban de los entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según corresponda, e informar al Secretario Técnico del Consejo los resultados correspondientes;

V. Proponer recomendaciones al Secretario Técnico del Consejo respecto de las normas contables y de la emisión de información financiera, y

VI. Las demás que determine el Consejo.

Los consejos de armonización contable de las entidades federativas se integrarán y funcionarán de conformidad con las reglas de operación que emita el Consejo.

Todo este artículo es de nueva creación en el cual se le otorgan atribuciones a los consejos estatales de armonización contable, lo que implica actividades que requerirán de recursos humanos y financieros.
Artículo 11.- El titular de la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes:

VIII.        Recibir, evaluar y dar respuesta a las propuestas técnicas que presenten el comité, las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

XII.         Dar seguimiento, orientar y evaluar los avances en la armonización de la contabilidad, así como en las acciones que realicen los entes públicos para adoptar e implementar las decisiones que emita el consejo;

Artículo 11.-...

VIII. Recibir, evaluar y dar respuesta a las propuestas técnicas que presenten el comité, los consejos de armonización contable de las entidades federativas, las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

XII. Dar seguimiento a los avances en la armonización de la contabilidad de los entes públicos, con base en la información que remitan los consejos de armonización contable de las entidades federativas y los entes públicos federales;

Se le confieren atribuciones a los consejos estatales de armonización contable para presentar propuestas ante el CONAC, además que será a través de los consejos estatales de armonización contable como se dé seguimiento al cumplimiento de la ley.
Artículo 15.-

El consejo, por conducto del secretario técnico, llevará un registro de los actos que, en los términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para adoptar e implementar las decisiones del consejo. Para tales efectos, éstos deberán remitir la información relacionada a dichos actos, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el consejo haya establecido para tal fin.

Artículo 15.- ...

El Consejo, por conducto de su Secretario Técnico, llevará un registro de los actos que, en términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los entes públicos de las entidades federativas y de los municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para adoptar las decisiones del Consejo. Para tales efectos, los consejos de armonización contable de las entidades federativas deberán remitir la información relacionada con dichos actos, dentro de un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el Consejo haya establecido para tal fin.


Se cambia la redacción para reconocer a los entes públicos integrantes de las entidades federativas, municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, ya que en la redacción actual podría entenderse que son excluidos.
Así mismo se le confiere a los consejos estatales de armonización contable la atribución de ser a través de estos que se informe al CONAC de los actos que realicen los entes públicos en cumplimiento a la ley.
         Artículo 25.- Los entes públicos elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.


Artículo 25.- Los entes públicos, conforme lo determine el Consejo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles.

El CONAC establecerá lineamientos para el registro auxiliar de bienes inalienables e imprescriptibles no importando su naturaleza o tipo.
Artículo 29.- Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en una cuenta contable específica del activo, la cual reflejará su grado de avance en forma objetiva y comprobable.

Artículo 29.- Las obras en proceso deberán registrarse invariablemente, en una cuenta contable específica del activo.

Se elimina que la cuenta del activo en la cual se registren las obras en proceso refleje el avance de las mismas.
Artículo 32.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una obligación.

Artículo 32.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los derechos patrimoniales que tengan en fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos y contratos análogos. Asimismo, deberán registrar en una cuenta de activo la participación que tengan en el patrimonio o capital de las entidades de la administración pública paraestatal, así como de las empresas productivas del Estado.

Se reconoce el registro de los bienes patrimoniales derivados de fideicomisos, de entidades de la administración pública paraestatal y de las empresas productivas del estado.
Artículo 46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I.             Información contable, con la desagregación siguiente:

a)      Estado de situación financiera;

b)     Estado de variación en la hacienda pública;

c)      Estado de cambios en la situación financiera;

d)     Informes sobre pasivos contingentes;

e)     Notas a los estados financieros;

f)      Estado analítico del activo;

g)      Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i.     Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

ii.    Fuentes de financiamiento;
iii.   Por moneda de contratación, y

iv.   Por país acreedor;

II.            Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a)      Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;
Inciso reformado DOF 12-11-2012

b)     Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i.     Administrativa;

ii.    Económica y por objeto del gasto, y

iii.   Funcional-programática;

El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por Ramo y/o Programa;
Párrafo adicionado DOF 12-11-2012

c)      Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d)     Intereses de la deuda;

e)     Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III.           Información programática, con la desagregación siguiente:

a)      Gasto por categoría programática;

b)     Programas y proyectos de inversión;

c)      Indicadores de resultados, y

IV.          La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.

Artículo 46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos, permitirán en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

l. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de actividades;
b) Estado de situación financiera;
e) Estado de variación en la hacienda pública;
d) Estado de cambios en la situación financiera;
e) Estado de' flujos de efectivo;
f) Informes sobre pasivos contingentes;
g) Notas a los estados financieros;
h) Estado analítico del activo, y
i) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las clasificaciones siguientes:
1. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
2. Fuentes de financiamiento;
3. Por moneda de contratación, y
4. Por país acreedor;

II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en
clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto,
incluyendo los ingresos excedentes generados;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se
derivarán las clasificaciones siguientes:

   1. Administrativa;
   2. Económica;
   3. Por objeto del gasto, y
   4. Funcional.

El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo y programa;

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda, y

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados, y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de patrimonio deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de coberturas financieras de los entes públicos.

Se agrega dentro de la ley estados contables que ya se encontraban establecidos en acuerdos emitidos por el CONAC.

Se cambia la redacción para de expresarse como CAPITAL ahora se considere como PATRIMONIO.
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso g) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
l. a III •.•.

Se cambia la redacción para reconocer a las entidades de la Administración Pública Paraestatal en lo referente a la información que deben producir sus sistemas contables.
Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, incisos a), b), c), e) y f); y fracción II, incisos a) y b).
Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b) de la presente Ley.

Al agregarse estados financieros al artículo 46, se actualiza la  parte de la información que deben producir a nivel municipal.
Artículo 55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a las características de los mismos.
Artículo 55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios deberán contener la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley conforme a lo que determine el Consejo, en atención a las características de los mismos
Se elimina a los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los requisitos que deben reunir las cuentas públicas y sólo se establecen los requisitos de las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios.
Artículo 79.-..
Las Secretarías de Hacienda y de la Función Pública y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria enviarán al consejo los criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal así como los lineamientos de evaluación que permitan homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores estratégicos y de gestión para que dicho consejo, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a determinar los formatos para la difusión de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.

Artículo 79.- ...
La Secretaría de Hacienda y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el ámbito de su competencia y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, enviarán al Consejo los criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como los lineamientos de evaluación que permitan homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores para que dicho Consejo, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a determinar los formatos para la difusión de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.

Se elimina a la Secretaría de la Función Pública para que sea la encargada de enviar al Consejo, los criterios y lineamientos de evaluación de los recursos federales a fin que sea este último quien determine los formatos de evaluación.
Artículo 80.-…
La Secretaría de Hacienda, con el apoyo técnico de la Secretaría de la Función Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, entregará conjuntamente con las dependencias coordinadoras de los fondos, programas y convenios, el último día hábil del mes de abril de cada año a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre las adecuaciones efectuadas, en su caso, a los indicadores del desempeño, así como su justificación.

Artículo 80.- ...
La Secretaría de Hacienda, con el apoyo técnico del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, entregará conjuntamente con las dependencias coordinadoras de los fondos, programas y convenios, el último día hábil del mes de abril de cada año a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre las adecuaciones efectuadas, en su caso, a los indicadores del desempeño, así como su justificación.

Se elimina a la Secretaría de la Función Pública para ser quien informe sobre las adecuaciones a los indicadores del desempeño.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán cumplir las entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de armonización contable.

Tercero. Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de armonización contable a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo transitorio anterior.

 Al emitirse las reglas de operación de los consejos estatales de armonización contable, estos deberán instalarse con las nuevas reglas dentro de los 30 días naturales.




En la próxima emisión abordaremos el otro cambio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

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