DISCIPLINA FINANCIERA O ESTABLECER TOPES DE ENDEUDAMIENTO
Cuando se habla de disciplina, se
entiende que el actuar de las personas se rige bajo reglas y principios, y que
de no hacerlo conlleva a un castigo, pero si hablamos de disciplina financiera
conforme al lenguaje gubernamental, se entiende como la forma en que los entes
públicos de los tres poderes de gobierno, se hacen llegar de recursos a través del
endeudamiento para el financiamiento de acciones y la forma en que se informa sobre
el destino y ejecución de los recursos,
y que también de no cumplir con los lineamientos en la materia pueden ser
merecedores de sanciones.
Después de más de un año de
discusión (dos para ser exactos) entre el senado y la cámara de diputados para
determinar si el Senado tenia competencia o no, para tener injerencia en temas
de endeudamiento, ya que fue esta cámara quien inició el tema de la disciplina
financiera, el día 26 de mayo del presente año se publica en el diario oficial
de la federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios.
Dicho decreto reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Constitución Política y establece en sus artículos
transitorios diversas disposiciones que tienen que cumplir tanto los estados
como los municipios, además que debemos esperar una ley reglamentaria en
materia de responsabilidad hacendaria, para el entendimiento de dicho decreto
vamos a presentar un cuadro en el cual ubiquemos el tipo de cambio que se hizo
en materia de de endeudamiento público.
ARTICULO
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TIPO DE MODIFICACION
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TEXTO DESPUES DE LA REFORMA
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Art. 25
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Adición al artículo 26-05-2015
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El estado velara por la estabilidad
de la finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan
Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar
dicho principio.
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Art. 73 El Congreso tiene facultad
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Fracción reformada DOF 30-12-1946,25-10-1993,
26-05-2015
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VIII. En
materia de deuda pública para:
1º. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para
aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda
nacional. Ningún empréstito podrá
celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un
incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia,
los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones
de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las
mejores condiciones de mercado, así como los que se contraten durante alguna
emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo
29.
2o.
Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la
ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y
las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley
correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de
3o.
Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los
límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán
afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y
obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de
gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones
de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un
sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones
aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas
leyes deberán discutirse primero en
4o.
El Congreso de
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XXIX-W
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Fracción adicionada DOF
26-05-2015
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Para expedir leyes en materia de
responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las
finanzas públicas en
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ART. 79
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Párrafo reformado DOF 26-05-2015
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I.
Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías
que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los
Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y
recursos de los Poderes de
También fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan los Estados, los Municipios, el Distrito
Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones federales. En el caso de
los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de
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ART. 108
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Párrafo reformado DOF 26-05-2015
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Las Constituciones de los
Estados de
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ART. 116
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Párrafo reformado DOF 22-08-1996,10-02-2014,
26-05-2015, 27-05-2015.
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Las legislaturas de los Estados contarán con
entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía
técnica y de gestión en el ejercido de sus atribuciones y para decidir sobre
su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a
los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y
confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. PARRAFO
REFORMADO EL DIA 26-05-2015
Las
legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de
fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en
el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus
leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios
de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las
acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y
deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de
fiscalización tendrán carácter público. PARRAFO REFORMADO EL DIA 27-05-2015
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ART.117
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Párrafo reformado DOF 26-05-2015
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VIII…
Los Estados y los Municipios no
podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a
inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura,
mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y
fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme
a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el
marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por
los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio
al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para
cubrir gasto corriente.
Las legislaturas locales, por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar
los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad
de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la
fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior,
los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus
necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que
establezca la ley general que expida el Congreso de
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