NUEVO DICTÁMEN DE LA CÁMARA DE SENADORES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA
El 19 de Agosto del año en curso, la Cámara de Senadores emite un nuevo dictámen de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos derivado de la minuta enviada por la Cámara de Diputados en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 25, 73, 79, 108, 116 y 117 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE
DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS MISMO QUE SE
DEVUELVE A LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA LOS EFECTOS DEL APARTADO E DEL ARTÍCULO
72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 73,
fracción VIII; 79, fracción I; 108, último párrafo; 116, fracción II,
antepenúltimo párrafo, y 117, fracción VIII,, y se ADICIONA un segundo párrafo
al artículo 25 y la fracción XXIX-S al artículo 73, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. …
El Estado velará por la
estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a
generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El
Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán
observar dicho principio.
…
…
…
Artículo 73. El Congreso tiene
facultad:
I. a VII. ...
VIII. En materia de deuda
pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el
Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la
Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la
deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de
obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en
términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de
regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de
deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como
los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de
la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos
de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso
requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público,
conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará
anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo
efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de
los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará
igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta
pública.
3o. Establecer en las leyes las
bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios
puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales
dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para
cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de
dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus
empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera
oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así
como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de
Diputados conforme a lo dispuesto por el inciso H del artículo 72 de esta
Constitución.
4o. El Congreso de la Unión
sancionará o, en su caso, objetará, a través de la comisión legislativa
bicameral competente y en un plazo máximo de 15 días hábiles, la estrategia de ajuste
para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los
convenios que, en su caso, pretendan celebrar con el Gobierno Federal para
obtener garantías. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan
niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Transcurrido dicho plazo
sin pronunciamiento alguno, inclusive durante los periodos de receso del
Congreso de la Unión, dichas estrategias se considerarán avaladas. Asimismo, de
manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, ser informado
de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo
supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que
no tengan un nivel elevado de deuda.
IX.
a XXIX-R. ...
XXIX-S. Para expedir leyes en materia de
responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las
finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal,
con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo
25;
XXX. ...
Artículo 79. …
…
…
I. Fiscalizar en forma posterior
los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el
Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo,
la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y
de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el
desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que
disponga la Ley.
También fiscalizará directamente
los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los Municipios,
el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones federales. En el caso de
los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la
federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes
que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos
federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
…
…
…
II. a IV. …
…
…
…
…
Artículo 108. …
…
…
Las Constituciones de los Estados
de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este
artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los
Municipios.
Dichos servidores públicos serán
responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Artículo 116. …
…
I. …
II. …
…
…
…
…
Las legislaturas de los Estados
contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los
términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará
conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad
y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios
en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
…
…
III. a VII. …
Artículo 117. …
I. a VII. …
VIII. …
Los Estados y los Municipios no
podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a
inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas
que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los
que contraigan organismos
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los
Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas
en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y
por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben.
Los ejecutivos informarán de su
ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Las legislaturas locales, por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar
los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de
pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la
fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, los
Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades
de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la
ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo,
deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de
gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante
esos últimos tres meses.
IX. …
…
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley reglamentaria en materia
de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los
municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-S del
artículo 73 del presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias
para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Dentro del plazo de 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a
que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades
Federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación
con este Decreto y la ley citada.
Cuarto. Las Entidades Federativas y los
Municipios se sujetarán a las disposiciones de este Decreto y a las de las
leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de
la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con
anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos
de las disposiciones aplicables.
Quinto. La ley reglamentaria establecerá
la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones
establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto
plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este
Decreto.
Sexto. Las Entidades Federativas y los
Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe
sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor
del presente Decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los
lineamientos que aquél emita.
Séptimo. La ley reglamentaria establecerá
que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la fracción VIII, del
artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada
empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo,
tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se determinen necesarios
para efectos de fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información.
En tanto se implementa el
referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas competentes
del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a
que se refiere el artículo 9 de La Ley de Coordinación Fiscal con la que
actualmente cuenta el registro, a más tardar en un plazo de 30 días naturales;
así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas
competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente,
se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y
diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada periodo,
especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar
créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor
la ley reglamentaria y se implementa el registro, el Congreso de la Unión pueda
dar puntual seguimiento al endeudamiento de los estados y municipios. Para tal
efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y
aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como garantía
recursos de origen federal.
Las legislaturas de los estados
realizarán y publicarán por medio de sus entes fiscalizadores, una auditoría al
conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de
los recursos afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los servidores públicos y demás
personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la información
referente al presente artículo transitorio, serán responsables del manejo de la
misma y responderán por los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su
divulgación.
Octavo. La ley reglamentaria a que se
refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto, establecerá
las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante
licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para
efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento
de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.
Dado en la Sala de Comisiones del
Senado de la República, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil
trece.
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