¿DEBE EL RFC DE UNA PERSONA FÍSICA SER PÚBLICO?
El Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) es una clave alfanumérica compuesta de 13 letras y números
para las personas físicas, y 12 para las personas morales, por medio de esta el
Gobierno identifica y monitorea que realicen de forma lícita las actividades
económicas en el país.
Las personas físicas tienen características
exclusivas de una persona, poseen un cuerpo material y estado civil, cualidades
que no son identificables en una persona moral.
Las personas físicas pueden contraer obligaciones a
partir de que adquieren la mayoría de edad o cuando comienzan a trabajar
formalmente mientras que las personas físicas tienen obligaciones fiscales
desde que son creadas, es decir, cuando forman parte del padrón fiscal.
Diversas
disposiciones fiscales establecen que las personas físicas mayores de edad
deberán solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de personas físicas sin actividades económicas, dicha inscripción se
realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad
económica”, conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por lo
que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar
contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la prevista
en el artículo 80, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Para el Servicio
de Administración Tributaria (SAT) los contribuyentes están divididos
en dos figuras: las de personas física y personas morales; que
las primeras representan a cualquier contribuyente (individuo) que tenga
actividad económica; mientras que las segundas encajan con agrupaciones de
individuos que se unen para crear una unidad contribuyente.
Una persona
física puede ser un empleado, un profesionista o un comerciante.
Una persona
moral puede representar a una empresa, una sociedad mercantil o una
asociación civil.
El
derecho de Acceso a la Información, se encuentra regulado por el Artículo 6°
Constitucional apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece:
“Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida
privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna,
así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos,
el Estado establecerá condiciones de competencia en la prestación de dichos
servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo
siguiente:
A.
Para el ejercicio del
derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes
principios y bases:
I.
Toda la información en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá
prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales
procederá la declaración de inexistencia de la información”.
Por lo que cualquier persona puede solicitar información de cualquier
tipo, de conformidad con el artículo antes mencionado, en el caso del RFC de
una persona física, el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública establece lo siguiente:
Artículo
116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable.
La
información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los
Servidores Públicos facultados para ello.
Se
considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda
a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando
no involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo,
será información confidencial aquella que presenten los particulares a los
sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Por lo que, dar a conocer el RFC de
una persona física sólo es viable cuando se involucren recursos públicos, por
ejemplo en la adquisición por parte de un ente público de bienes y servicios, y
que el pago invariablemente sea con el erario , lo que permite constatar que la persona a quien se le realizó una contratación
o se llevó a cabo un pago se comprueba la existencia de un proveedor
determinado y no una empresa o negocio fantasma que se han constituido mediante
una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada la verdad,
quien fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad,
empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones,
ocultando beneficios o lucro, modificando ingresos, costos y gastos evadiendo
obligaciones fiscales.
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