¿DEBE EL RFC DE UNA PERSONA FÍSICA SER PÚBLICO?

 

El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) es una clave alfanumérica compuesta de 13 letras y números para las personas físicas, y 12 para las personas morales, por medio de esta el Gobierno identifica y monitorea que realicen de forma lícita las actividades económicas en el país.

Las personas físicas tienen características exclusivas de una persona, poseen un cuerpo material y estado civil, cualidades que no son identificables en una persona moral. 

Las personas físicas pueden contraer obligaciones a partir de que adquieren la mayoría de edad o cuando comienzan a trabajar formalmente mientras que las personas físicas tienen obligaciones fiscales desde que son creadas, es decir, cuando forman parte del padrón fiscal.

Diversas disposiciones fiscales establecen que las personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas físicas sin actividades económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad económica”, conforme al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la prevista en el artículo 80, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Para el Servicio de Administración Tributaria (SAT) los contribuyentes están divididos en dos figuras: las de personas física y personas morales; que las primeras representan a cualquier contribuyente (individuo) que tenga actividad económica; mientras que las segundas encajan con agrupaciones de individuos que se unen para crear una unidad contribuyente

 

Una persona física puede ser un empleado, un profesionista o un comerciante.

Una persona moral puede representar a una empresa, una sociedad mercantil o una asociación civil.

 


El derecho de Acceso a la Información, se encuentra regulado por el Artículo 6° Constitucional apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

“Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

 

A.      Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

I.              Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información”.       

Por lo que cualquier persona puede solicitar información de cualquier tipo, de conformidad con el artículo antes mencionado, en el caso del RFC de una persona física, el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece lo siguiente:

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.    

 

Por lo que, dar a conocer el RFC de una persona física sólo es viable cuando se involucren recursos públicos, por ejemplo en la adquisición por parte de un ente público de bienes y servicios, y que el pago invariablemente sea con el erario , lo que permite constatar que la persona a quien se le realizó una contratación o se llevó a cabo un pago se comprueba la existencia de un proveedor determinado y no una empresa o negocio fantasma que se han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada la verdad, quien fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultando beneficios o lucro, modificando ingresos, costos y gastos evadiendo obligaciones fiscales.

 

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