REFORMA A LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
El día de hoy, jueves 24 de febrero, se presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios (LDFEFM).
La última reforma a dicha Ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero del año 2018, es decir, han pasado poco más de 4 años desde que se reformó el ordenamiento legal que establece los criterios de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas, los Municipios y sus respectivos Entes Públicos.
Hace aproximadamente dos años, al inicio de la pandemia derivada del virus del Covid-19, se presentaron diversas iniciativas a fin de reformar la Ley en comento, las cuales versaban sobre permitir que se realizaran compras de medicamentos y todo lo relacionado con asegurar la salud, lo cual, no sucedió.
Sin embargo, lo presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y que fue aprobado en la Cámara de origen, es lo siguiente:
TEXTO
DE LA LDFEFM AL 31 DE ENERO 2018 |
TEXTO
DE REFORMA A LA LDFEFM AL 24 DE FEBRERO 2022 |
Artículo 2.-… I. a XIII…. XIV. a XL.
… |
Artículo 2.-… I. a XIII…. XIII Bis. Gastos y costos relacionados con la contratación: aquellos que estén relacionados con la celebración del Financiamiento, que, de manera enunciativa mas no limitativa, son: comisiones de apertura, comisiones por disposición, comisiones por estructuración, costos por la contratación de calificadoras, de instrumentos derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional, técnica, legal y financiera. |
Artículo
22.- Los Entes Públicos no
podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación
de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban
constituirse en relación con las mismas. …. …. |
Artículo
22.- Los Entes Públicos no
podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se
destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o
Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación
de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban
constituirse en relación con las mismas. Para efectos de lo anterior, los entes públicos sólo podrán
destinar hasta un 0.15 por ciento del monto de los Financiamientos para
cubrir los Gastos y costos relacionados con la contratación. Cuando las
Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el
destino podrá ser la contratación de servicios, el destino podrá ser la contratación
de servicios cuyo componente de pago incluya la inversión púbica productiva
realizada … … |
|
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. EL Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días
a partir del a entrada en vigor del presente decreto, realizará las
modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto
en el presente decreto. |
El sentido de la reforma limita por una parte, a los entes públicos sujetos a la LDFEFM a que, independientemente del tipo de financiamiento que requieran, para inversión o para obligaciones a corto plazo, tengan que desechar aquellas propuestas financieras que rebasen el monto establecido en la reforma al artículo 22, sin embargo, para efectos contables, es el mismo artículo 2 reformado el que podría subsanar el límite establecido.
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