REFORMAS A LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
RESUMEN DEL SEMINARIO
DE ANÁLISIS A LAS REFORMAS A LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.
ANTECEDENTES:
·
11/02/2013.-Iniciativa de Reforma Constitucional
en materia de Responsabilidad Hacendaria y Deuda Pública.
·
27/05/2015.-Entrada en vigor del decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM en materia de
disciplina financiera de las entidades federativas y municipios.
·
17/08/2015.-El ejecutivo Federal envía al
Congreso de la Unión la Iniciativa de la Le de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
·
27/04/2016.-Publicación en el DOF y entrada en
vigor al día hábil siguiente.
REFORMAS:
·
30/01/2018.-Primera reforma a la LDFEFM con un
total de 15 artículos reformados, 5 artículos adicionados y 1 artículo
derogado.
De manera enunciativa se resume
las reformas realizadas en el mes de enero y que entran en vigor al día hábil
siguiente (31/01/2018, con plazos diferentes establecidos en los transitorios
de la reforma).
Artículo 2:
·
Se incluye un concepto en la definición de las Asociaciones
Público Privadas…incluyendo los
proyectos de prestación de servicios o cualquier similar de carácter local,
independientemente de la denominación que utilice.
·
Se define el concepto de Disponibilidades, como los recursos provenientes de los ingresos que
durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para
algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias Federales
etiquetadas.
· Se reforma la definición de Financiamiento Neto, al sumar a las disposiciones las DISPONIBILIDADES
y restarle las amortizaciones de la Deuda Pública (lo que implica un cambio en
la fórmula a determinarse en el Balance Presupuestario, el cual debe
modificarse por el CONAC).
Artículo 5:
·
Se adiciona un párrafo qué, en el caso de que
las Entidades Federativas aprueben sus Leyes
de Ingresos y Presupuesto de Egresos después de la publicación de la LIF y
el PEF, las estimaciones de Participaciones y Transferencias Federales Etiquetadas
que se incluyan no deberán exceder a las establecidas en la LIF y PEF.
· Se adiciona un párrafo qué, en el caso de que
las Transferencias Federales etiquetadas cuya distribución por Entidad
Federativa, no se encuentre disponible en el PEF, las Entidades Federativas
podrán realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política
Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales
anteriores.
Artículo 8:
·
Se reforma el precepto que indica que a toda
propuesta de aumento o creación de gasto del PE deberá acompañarse con la
correspondiente fuente de ingresos distinta
al Financiamiento.
Artículo 13:
·
Se adiciona un párrafo que establece qué, no se requerirá
un análisis costo beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a la atención prioritaria de desastres naturales
y sea financiado con ingresos de libre disposición.
Artículo 14:
·
Se reforman los porcentajes a destinarse para la
amortización anticipada de la Deuda Pública derivado de la obtención de ingresos excedentes derivados de ingresos
de libre disposición, 50% cuando la Entidad Federativa se clasifique en un
nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas y un 30%
cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento en
observación de acuerdo al Sistema de Alertas.
·
De conformidad al artículo CUARTO TRANSITORIO del Decreto de Reforma del 30/01/2018, cuando la
Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de
acuerdo al Sistema de Alertas, podrá destinar a Gasto Corriente los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre
disposición hasta el ejercicio fiscal 2018, para el ejercicio 2019, sólo podrán
destinar el 5% de dichos recursos excedentes para cubrir el Gasto Corriente.
·
Se adiciona un párrafo que establece que los
ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico no le serán aplicables las disposiciones
para la amortización anticipada de la Deuda Pública.
Artículo 16:
·
Se reforma un artículo para precisar que el
Ejecutivo de la Entidad Federativa realizará un impacto presupuestario de las
iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la
Legislatura Local, así mismo realizará estimaciones sobre las disposiciones
administrativas que emita el Ejecutivo
que impliquen costos para su implementación.
Artículo 22:
· Se reforma un artículo para exceptuar la
contratación de Obligaciones y Financiamientos destinados a inversiones
públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, cuando se destinen para atender a la población afectada por desastres
naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos
aplicables.
Artículo 23:
·
Se reforma un artículo para precisar que las
operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización
específica de la Legislatura Local, siempre y cuando cumpla con las siguientes
condiciones….-No se amplíe el plazo de vencimiento original de los
Financiamientos respectivos , no se
otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones,
así como presentar dentro de los 15
días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración la solicitud de inscripción de dicho
Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público.
Artículo 26:
·
Se reforman los procedimientos para
financiamientos de más de 40 millones de Udis y 10 millones de Udis que
soliciten Estados y Municipios, para qué, tratándose
de propuestas relativas a instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia
mínima de 60 días naturales.
·
Se adicionan párrafos para qué, en caso de no obtener el mínimo de ofertas
irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión,
por lo que el Ente público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en
caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la Fracción I
del artículo 26, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en
el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones
Financiera o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos
establecidos en la invitación correspondiente.
·
Se adiciona un párrafo para precisar qué, en el caso de operaciones de
Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo párrafo de
esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo, lo mismo aplicará
tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de
forma total.
Artículo 29:
·
Se reforma y adiciona un párrafo para
Financiamientos mayores a 100 millones de Udis, para precisar qué, en el
proceso competitivo del que hace referencia el artículo 26, el
Ente Público no estará obligado a presentar las negativas de participación
presentadas por las Instituciones Financieras o prestador de servicios. Y en
caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública
será declarada desierta por única ocasión, por lo que se deberá realizar una
nueva licitación pública.
Artículo 32:
·
Se reforma para precisar que en ningún caso se podrá refinanciar o
reestructurar un corto plazo a un plazo mayor a un año.
Artículo 43:
·
Se reforma para precisar qué, la SHCP realizará
una evaluación de los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos cuya fuente o garantía de pago sea de
ingresos de libre disposición. Para aquellos casos en los que las Entidades
Federativas o Municipios realicen la afectación de sus participaciones
federales en garantía o como fuente de pago a través de un fideicomiso público
sin estructura que funja como acreditado en e Financiamiento u Obligación
correspondiente, se consolidarán estos con los Financiamientos y Obligaciones
de la Entidad Federativa o Municipio y serán computables para efectos del
Sistema de Alertas.
Artículo 44:
·
Se modifica un indicador para la medición del
Sistema de Alertas, indicador de Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y
Contratistas, menos los montos de
efectivo, bancos e inversiones temporales, sobre Ingresos totales…
Artículo 47:
·
Se reforma para precisar qué, en caso de que un
Ente Público que se encuentren clasificados e un nivel de endeudamiento elevado
deberán firmar un convenio con el Poder
Ejecutivo de la Entidad Federativa; y que el seguimiento de las
obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio,
estará a cargo del Poder Ejecutivo de
la Entidad Federativa.
Artículo 48:
·
Se reforma para modificar la publicación del
Sistema de Alertas, trimestralmente
tratándose de Entidades Federativas, dentro de los 60 días naturales
posteriores al término de cada trimestre, semestralmente, para el caso de Los
Municipios, dentro de los 90 días naturales posteriores al término de cada
trimestre, y; anualmente, en el caso de los Entes Púbicos distintos de la
administración pública centralizada de las Entidades Federativas y los
Municipios, a más tardar el último día hábil de agosto del ejercicio fiscal de
que se trate.
Artículo 51:
·
Se adiciona el párrafo que indica qué, Las Entidades Federativas o Municipios que
realicen la afectación de sus participaciones federales en garantía o como
Fuente de pago a través de un fideicomiso público sin estructura que funja como
acreditado en el Financiamiento u Obligación correspondiente, deberán cumplir
con los requisitos que al efecto determine el Reglamento del Registro Público
Único. En los reportes que en términos de esta Ley deban presentarse respecto
de los Financiamientos y Obligaciones, éstos serán consolidados con los
Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o del Municipio según
corresponda…
Artículo 53:
·
Se reforma y adiciona para hacer la separación
del registro en el Registro Público Único, en
el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá
presentarse ante el RPU, en un periodo no mayor a 30 días naturales contados a
partir del día siguiente de su contratación. Tratándose de emisión de valores,
el Ente Público deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a
la inscripción de la emisión en el RPU, la colocación o circulación de los
valores a efecto de perfeccionar la inscripción.
TRANSITORIOS:
·
La SHCP publicará en su página oficial el último
día hábil de julio de 2018 la medición del Sistema de Alertas para Municipios,
lo que determinará el techo de Financiamiento para el ejercicio 2019.
·
Para el caso de entes públicos distintos a la
administración pública centralizada, la publicación de la medición inicial del
Sistema de Alertas se hará a más tardar el último día hábil de agosto de 2019.
·
Sólo se considerarán los ingresos de libre
disposición destinados a un fin específico en términos de las leyes que a la
fecha de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren vigentes.
EXCELENTE PARTICIPACION COMO SIEMPRE , ME ENCANTA TU ENTUSIASMO POR ACTUALIARTE MAS Y MAS , FELICIDADES
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