"DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS"
El día 18 de Abril del presente ejercicio el Senado de la República aprueba la iniciativa sobre Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, que pretende regular los ingresos que por vía Deuda Pública adquieren estos órganos de gobierno y que mucho han mermado las arcas financieras lejos de ser un instrumento de financiamiento.
La iniciativa versa sobre la reforma a varios artículos de la Carta Magna teniendo como resultado lo siguiente:
- Se presentaron diversas iniciaticas por parte de los diferentes grupos parlamentarios del Senado.
- Se realizaron reuniones con diversas organizaciones como son: el Instituto Mexicano para la Competitividad A.C., Transparencia Mexicana A.C., Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Auditoría Superior de la Federación.
- Se recibieron opiniones de la Asociación Mexicana de Bancos, Universidad Autónoma de México, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Calificadoras financieras Fitch Ratings México, Standard and Poor´s y HR Ratings y demás expertos.
- Se recibieron opiniones de los representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de la Federación Nacional de Municipios de México A.C., de la Asociación Nacional de Alcaldes A.C., de la Asociación de Municipios de México A.C., de la Asociación de Autoridades Locales de México A.C. y demás expertos.
- Finalmente la Comisión de Hacienda y Crédito Público envió su opinion.
DECRETO
ARTÍCULO
ÚNICO: Se reforman
los artículos 73, fracciones VIII y XXVIII, 79, párrafos primero y segundo de
la fracción I, 108, último párrafo, 116, párrafo sexto de la fracción II y 117,
fracción VIII, y se adicionan los artículos 25, con un párrafo segundo,
pasando los actuales párrafos segundo a octavo a ser los párrafos tercero a
noveno; 73, con la fracción VI y 76, con la fracción XI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
25. …
El
Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema
financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento
económico y el empleo. Para ello, procurará el equilibrio presupuestario y la
sostenibilidad financiera, tomando en consideración los ciclos económicos
nacionales e internacionales. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes
estatales y municipales deberán observar dichos principios.
El
Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
Al
desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El
sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los
organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo
podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la
ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo
criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La
ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de
la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios
socialmente necesarios.
La
ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta
Constitución.
Artículo
73. …
I.
a V. …
VI.
Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por
objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los
Estados y Municipios y el Distrito Federal, con base en los principios
establecidos en el párrafo segundo del artículo 25;
VII.
…
VIII.
En materia de deuda pública, para:
1o.
Dar bases sobre las
cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre
el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer
y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para
la ejecución de obras que produzcan un incremento en los ingresos públicos o,
en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de
regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de
deuda que deberán realizarse bajo condiciones de mercado; así como los que
se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la
República en los términos del artículo 29.
2o.
Aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso
requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público,
conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará
anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo
efecto el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le hará llegar el
informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere
realizado. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará igualmente
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta
pública.
3o.
Establecer en las leyes correspondientes las bases generales para que los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento;
los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán
afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y
obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de
gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones
de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un
sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones
aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.
IX.
a XXVII. …
XXVIII.
Para expedir leyes en
materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la
presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos y
deuda, así como patrimonial, para la Federación, los Estados, los
Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel
nacional
XXIX.
a XXX. …
Artículo
76. …
I.
a X. …
XI.
Sancionar o, en su caso, objetar, a través de la comisión legislativa
competente y en un plazo máximo de quince días hábiles, la estrategia de ajuste
para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los
convenios que, en su caso, pretendan celebrar con el Gobierno Federal para
obtener garantías. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan
niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Transcurrido dicho plazo
sin pronunciamiento alguno, inclusive durante los periodos de receso del
Congreso de la Unión, dichas estrategias se considerarán avaladas. Asimismo, de
manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, ser informado
de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo
supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que
no tengan un nivel elevado de deuda.
XII.
…
Artículo
79. …
…
…
I.
Fiscalizar
en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que,
en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y
Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de
los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías
sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos
que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan los Estados, los Municipios, el Distrito
Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones
territoriales, con excepción de las participaciones federales. En el caso de
los Estados y Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la
Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes
que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los
recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos,
fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
…
…
…
II. a IV. …
Artículo 108. …
…
…
Las Constituciones de los Estados de la República
precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para
los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos
públicos y la deuda pública.
Artículo 116. …
…
I. …
II. …
…
…
…
…
Las legislaturas de los Estados
contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los
términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará
conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad
y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
Municipios en materia de fondos, recursos federales y locales, y deuda pública.
…
…
III. a VII.
…
II.
Artículo 117. …
I. a VII. …
VIII. Contraer
directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y Municipios no podrán
contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones
públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que
deberán realizarse bajo condiciones de mercado, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y,
en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al
endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que
establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco
de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los
montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su
ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar
empréstitos para cubrir gasto corriente.
Las legislaturas locales, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos
para, en condiciones de mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones,
previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento
de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios
podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin
rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley que expida el
Congreso de la Unión. Dichas obligaciones deberán liquidarse a más tardar tres
meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán
contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
IX. …
…”
TRANSITORIOS
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La
ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las
Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la
fracción VI del artículo 73 constitucional, así como las reformas que sean
necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los 30 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se
refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas
realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este
Decreto y la ley citada.
Cuarto. Las
Entidades Federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este
Decreto y a las de las leyes a que se refiere el artículo transitorio Segundo
del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las
obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con
terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La
ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en
vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de
financiamiento de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII,
último párrafo de este Decreto.
Sexto. Las
entidades federativas y los municipios enviarán al Ejecutivo Federal un informe
sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en
vigor del presente Decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a
los lineamientos que aquél emita. Dicha información será remitida al Congreso
de la Unión en un plazo máximo de 60 días naturales posteriores al término del
plazo señalado anteriormente.
Séptimo. La
ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el artículo
73, fracción VIII, apartado 3o. constitucional, se incluirán cuando menos los
siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto,
tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se
determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y
acceso a la información.
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